sábado, 20 de febrero de 2010


MODIFICACION LEY N°611
PROYECTO 6669
DE LEY
EXPTE.D-018/10
Presentado el dia 17 de Febrero de 2010
Autor: KOGAN, Ariel Gustavo
Ley N° 2962

Acompañado por: INAUDI, Marcelo Alejandro -Bloque Concertación Neuquina para la Victoria-. Con la adhesión: FONFACH VELASQUEZ, Yenny Orieth - LONGO, Fanny Noemí BIANCHI, María Cecilia - CONTARDI, Luis Gastón - OLTOLINA, Juan Romildo SAGASETA, Luis Andrés - BENÍTEZ, Tomás Eduardo - LUCERO, Luis Miguel - JARA, Amalia Esther - GUIDALI, Miguel Ángel - SÁEZ, José Luis -Bloque Concertación Neuquina para la Victoria- SÁNCHEZ, Paula Rayén -Bloque Movimiento Libres del Sur - MARTÍNEZ, María Soledad - GONCALVES, Hugo Alberto -Bloque Frente Alternativa Neuquina - CANINI, Rodolfo -Bloque UNE-MUN-PS-.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:


Artículo 1° Modificase el artículo 12 de la Ley 611 (TO Resolución 677), que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 12 Los tres Poderes del Estado provincial, a través de sus reparticiones responsables, sus organismos centralizados y descentralizados, las entidades autárquicas, autónomas, municipalidades y comisiones de fomento adheridas, están obligados a:
Practicar los descuentos al personal de su dependencia y liquidar las contribuciones a cargo de ella, conforme a esta Ley y demás disposiciones que se dicten;

Depositar mensualmente a nombre del Instituto, dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago, los descuentos y aportes, en las agencias o sucursales del Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA) o donde lo indique el Instituto;

Remitir, dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago, las planillas de sueldos y jornales que correspondan a los descuentos, aportes y demás contribuciones con los comprobantes de depósitos respectivos;

Comunicar al Instituto, dentro de los cinco (5) días de producidos los decretos y resoluciones de altas y bajas del personal, sus licencias, sanciones, etc.;

En general, cumplimentar en tiempo y forma las demás disposiciones que la presente Ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, hará personalmente responsables a los directores de Administración, al contador General de la Provincia, al tesorero o funcionario que tenga la efectiva disposición de los fondos del organismo, ente o empresa que se trate, y solidariamente a los miembros de su máximo órgano de conducción, quienes responderán con su patrimonio particular, y tal conducta será considerada como mal desempeño del cargo a fin de poner en marcha los mecanismos de remoción previstos en la Constitución Provincial.

Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas, la Tesorería de la Provincia deducirá de los giros de fondos que se detallan a continuación, las sumas que se adeuden al Instituto de Seguridad Social del Neuquén, depositando dentro de los dos (2) días hábiles dichos montos a nombre del mismo:

Participaciones en el producido de impuestos que correspondiere a los municipios adheridos y a los Poderes Judicial y Legislativo.

Toda remesa o transferencia que deba realizar a cualquier organismo centralizado, descentralizado, ente o empresa, y hasta su concurrencia.
A tales efectos, la liquidación que practique el Instituto será suficiente para proceder a la retención y posterior depósito a favor del Instituto, siendo el tesorero de la Provincia, el contador General de la Provincia, el Ministro de Hacienda y el gobernador, responsables en forma personal y solidaria del cumplimiento de tal obligación.”.

Artículo 2° La deuda exigible que, a la fecha de sanción de la presente Ley, las reparticiones mencionadas en el artículo 1º mantengan con el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN) en concepto de aportes personales retenidos y contribuciones a cargo del empleador, deberá ser cancelada hasta en un máximo de treinta y seis (36) cuotas iguales y consecutivas, o con la entrega de letras que tengan como mínimo seis (6) amortizaciones semestrales iguales y consecutivas de capital e intereses, con una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual en ambos casos.

Artículo 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

“Usted es bienvenido, su obra social no”. Miles de afiliados al Instituto de Seguridad Social del Neuquén son sorprendidos diariamente al requerir los servicios de algún prestador que adopta dicha actitud como consecuencia del recurrente atraso en los pagos de parte de la obra social.

El descalabro financiero del Instituto no es casual, como tampoco lo es el deterioro de las prestaciones que -indefectiblemente- trae aparejado.

La Ley 611 establece claramente en su artículo 12 la ineludible obligación de las reparticiones estatales de practicar los descuentos pertinentes y depositar los importes resultantes a la orden del Instituto dentro de los 5 días de efectuado el pago de los salarios. Sin embargo, no establece dicha norma legal penalidad alguna para su incumplimiento, salvo la actualización del importe conforme la variación del haber mínimo jubilatorio, y un interés del 6% anual. Las consecuencias son previsibles: cumple quien quiere, y quien no quiere utiliza esos recursos con otros fines, contribuyendo irresponsablemente al deterioro de las prestaciones.

Así, y conforme a la información brindada por el propio administrador al Consejo de Administración, al 11 de febrero del corriente año se registran -entre otros- los siguientes créditos a favor del ISSN por aportes y contribuciones:

Administración Central $ 46.941.459
Consejo Provincial de Educación $ 37.804.854
EPEN $ 17.008.937
Poder Judicial $ 22.172.213
Municipalidad de Neuquén $ 14.378.612
Dirección Provincial de Vialidad $ 2.061.019
EPAS $ 1.880.624

Surge claro que estas reparticiones estatales, a pesar de la obligación legal de depositar los aportes dentro del quinto día de abonados los salarios, la incumplen deliberadamente.

Seguramente priorizando otras cuestiones, sin advertir que con la salud no se juega.

Es por ello que el presente proyecto está dirigido a salvar el vacío legal del artículo 12 de la Ley 611, estableciendo las más severas penalidades a los funcionarios que incumplan la obligación de liquidar los aportes y contribuciones, incluyendo la obligación de responder con sus bienes personales.

Se establece también el incumplimiento como causal de remoción, en los términos y con los alcances que la propia Constitución Provincial lo determina, para aquellos funcionarios que estén alcanzados por los mecanismos establecidos en nuestra Carta Magna.

viernes, 5 de febrero de 2010


LEY IMPOSITIVA 2681
PROYECTO 6660
DE LEY
EXPTE.D-006/10
Ley N° 2689
Presentado el día 4 de febrero de 2010

Autor: Ariel G. KOGAN

Acompañado por: INAUDI, Marcelo Alejandro- Bloque Concertación Neuquina para la Victoria-.


PROYECTO 6660
DE LEY
EXPTE.D-006/10


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:


Artículo 1° Derógase el artículo 33 de la Ley 2681.

Artículo 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

La sanción de la nueva Ley Impositiva en diciembre pasado que llevó el número 2681, generó, -como fue anticipado en el debate legislativo por el Bloque de la Concertación- efectos perjudiciales inmediatos sobre los pequeños contribuyentes y sobre gran parte de la población.
En su artículo 33, la Ley mencionada establece nuevas tasas retributivas de carácter judicial que encarecen injustificadamente el acceso a la Justicia, especialmente de quienes tienen menores recursos, alejándolos de ella, en un verdadero hecho de discriminación.
Partiendo de la definición de acceso a la Justicia como igualdad en el acceso a los servicios jurídicos, la equidad nacional (acceso a servicios jurídicos ofrecidos en el mercado) y la igualdad ante la ley, vemos que el de no discriminación es un concepto que se encuentra profundamente ligado con este derecho.
El acceso a la Justicia sirve para enfocar dos propósitos básicos del sistema jurídico por el cual la gente puede hacer valer sus derechos y/o resolver sus disputas bajo los auspicios generales del Estado.
En primer término, el sistema debe ser igualmente accesible para todos.
En segundo término, debe dar resultados individual y socialmente justos.
Así, en la cuestión del acceso a la Justicia se observa una tensión entre los polos de igualdad formal e igualdad real. Por ello, no es de extrañar que autores como Santos (1991) señalen que el tema del acceso a la Justicia es aquel que más directamente formula las relaciones entre proceso civil y justicia social, y entre igualdad jurídico-formal y desigualdad socio-económica.
En este orden de ideas, Bergoglio (1998) observa que, despejado el problema de la igualdad ante la ley, la atención debe centrarse en las desigualdades económicas y sociales que afectan a distintos sectores de la población.
Existe consenso colectivo sobre la inaplazable necesidad de asegurar operativamente el postulado del libre e irrestricto acceso a la Justicia.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Que no corresponde restringir el acceso a instancias judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigor formal (...) ya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas, de los montos de condena, la imposición de depósitos previos, el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos de cualquier índole -en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción”- Fallos 308:490, 311:2478 y que: “De conformidad con el criterio expuesto en Fallo 319:2805, el adecuado resguardo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, impone afirmar que la tasa de Justicia no es exigible con anterioridad al dictado de la sentencia, momento en el cual el Estado podrá hacer efectivo el gravamen de quien correspondiere, según la imposición de costas.” Fallo 326:1870.
Es obvio que no es suficiente un derecho igual si éste se aplica a personas económica y socialmente desiguales. Los obstáculos a la igualdad son obstáculos a la libertad. Recordemos el Preámbulo (segundo Considerando) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que aspira a que los seres humanos sean liberados del temor y de la miseria para que puedan disfrutar de la libertad. Por eso la democracia además de ser jurídico-política, debe ser económica, social y cultural. Un derecho igual para personas económica y socialmente desiguales no produce igualdad, no es democracia y viola los derechos humanos.
De ahí que la Corte haya dispuesto que la garantía de la igualdad implica que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúe el legislador en supuestos que estime distintos, obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas (Fallos 300:1049; 308:857; 309:964). Para garantizar el debido proceso, además es necesario que exista un nivel equiparado de asistencia técnica, pues al decir de un destacado autor: ¿quién se defenderá cuando de hecho no pueda hacerlo con igualdad de armas? Trasladado al procedimiento laboral, es la pregunta que debemos responder cuando se priva a una de las partes de una prueba, por carecer de medios para afrontar los gastos de su producción. La respuesta es tan obvia como flagrante la denegación de justicia.
La Corte Suprema ha decidido que el ejercicio de un derecho constitucional no puede quedar supeditado a la capacidad económica de la parte, ante la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones.
El concepto de acceso a la Justicia deviene de una política pública “que no debe ser proporcional a los ciudadanos, más tutela judicial, lo que ocasiona más litigiosidad, ni reducir algunos de los costes públicos que comporta la litigiosidad, sino facilitar el acceso a aquel procedimiento de tutela jurídica de los derechos que sea más efectivo y requiera menores costes de todo tipo.”.
Es por todas estas razones que impulsamos con este proyecto la derogación del artículo 33 de la Ley 2681.