viernes, 5 de febrero de 2010


LEY IMPOSITIVA 2681
PROYECTO 6660
DE LEY
EXPTE.D-006/10
Ley N° 2689
Presentado el día 4 de febrero de 2010

Autor: Ariel G. KOGAN

Acompañado por: INAUDI, Marcelo Alejandro- Bloque Concertación Neuquina para la Victoria-.


PROYECTO 6660
DE LEY
EXPTE.D-006/10


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:


Artículo 1° Derógase el artículo 33 de la Ley 2681.

Artículo 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

La sanción de la nueva Ley Impositiva en diciembre pasado que llevó el número 2681, generó, -como fue anticipado en el debate legislativo por el Bloque de la Concertación- efectos perjudiciales inmediatos sobre los pequeños contribuyentes y sobre gran parte de la población.
En su artículo 33, la Ley mencionada establece nuevas tasas retributivas de carácter judicial que encarecen injustificadamente el acceso a la Justicia, especialmente de quienes tienen menores recursos, alejándolos de ella, en un verdadero hecho de discriminación.
Partiendo de la definición de acceso a la Justicia como igualdad en el acceso a los servicios jurídicos, la equidad nacional (acceso a servicios jurídicos ofrecidos en el mercado) y la igualdad ante la ley, vemos que el de no discriminación es un concepto que se encuentra profundamente ligado con este derecho.
El acceso a la Justicia sirve para enfocar dos propósitos básicos del sistema jurídico por el cual la gente puede hacer valer sus derechos y/o resolver sus disputas bajo los auspicios generales del Estado.
En primer término, el sistema debe ser igualmente accesible para todos.
En segundo término, debe dar resultados individual y socialmente justos.
Así, en la cuestión del acceso a la Justicia se observa una tensión entre los polos de igualdad formal e igualdad real. Por ello, no es de extrañar que autores como Santos (1991) señalen que el tema del acceso a la Justicia es aquel que más directamente formula las relaciones entre proceso civil y justicia social, y entre igualdad jurídico-formal y desigualdad socio-económica.
En este orden de ideas, Bergoglio (1998) observa que, despejado el problema de la igualdad ante la ley, la atención debe centrarse en las desigualdades económicas y sociales que afectan a distintos sectores de la población.
Existe consenso colectivo sobre la inaplazable necesidad de asegurar operativamente el postulado del libre e irrestricto acceso a la Justicia.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Que no corresponde restringir el acceso a instancias judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigor formal (...) ya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas, de los montos de condena, la imposición de depósitos previos, el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos de cualquier índole -en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción”- Fallos 308:490, 311:2478 y que: “De conformidad con el criterio expuesto en Fallo 319:2805, el adecuado resguardo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, impone afirmar que la tasa de Justicia no es exigible con anterioridad al dictado de la sentencia, momento en el cual el Estado podrá hacer efectivo el gravamen de quien correspondiere, según la imposición de costas.” Fallo 326:1870.
Es obvio que no es suficiente un derecho igual si éste se aplica a personas económica y socialmente desiguales. Los obstáculos a la igualdad son obstáculos a la libertad. Recordemos el Preámbulo (segundo Considerando) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que aspira a que los seres humanos sean liberados del temor y de la miseria para que puedan disfrutar de la libertad. Por eso la democracia además de ser jurídico-política, debe ser económica, social y cultural. Un derecho igual para personas económica y socialmente desiguales no produce igualdad, no es democracia y viola los derechos humanos.
De ahí que la Corte haya dispuesto que la garantía de la igualdad implica que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúe el legislador en supuestos que estime distintos, obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas (Fallos 300:1049; 308:857; 309:964). Para garantizar el debido proceso, además es necesario que exista un nivel equiparado de asistencia técnica, pues al decir de un destacado autor: ¿quién se defenderá cuando de hecho no pueda hacerlo con igualdad de armas? Trasladado al procedimiento laboral, es la pregunta que debemos responder cuando se priva a una de las partes de una prueba, por carecer de medios para afrontar los gastos de su producción. La respuesta es tan obvia como flagrante la denegación de justicia.
La Corte Suprema ha decidido que el ejercicio de un derecho constitucional no puede quedar supeditado a la capacidad económica de la parte, ante la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones.
El concepto de acceso a la Justicia deviene de una política pública “que no debe ser proporcional a los ciudadanos, más tutela judicial, lo que ocasiona más litigiosidad, ni reducir algunos de los costes públicos que comporta la litigiosidad, sino facilitar el acceso a aquel procedimiento de tutela jurídica de los derechos que sea más efectivo y requiera menores costes de todo tipo.”.
Es por todas estas razones que impulsamos con este proyecto la derogación del artículo 33 de la Ley 2681.